A nadie se le escapa las graves consecuencias que sobre la economía tendrá el Estado de Alarma declarado por el Gobierno consecuencia de la pandemia Covid- 19 como la propia pandemia y que incidirán de forma contundente sobre muchas empresas pero también sobre el empresario individual.
La ley establece mecanismos para que aquéllas empresas que se vean inmersas en una situación de crisis que les imposibilite hacer frente a sus obligaciones puedan alcanzar pactos de quitas y esperas con sus acreedores a través del convenio o bien alcanzar acuerdos de refinanciación, soluciones éstas que se alcanzan a través del concurso de acreedores.
Para poder acceder al concurso y a través de éste al acuerdo con los acreedores, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley Concursal establecen un plazo de dos meses para poder solicitar el concurso a contar desde “la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”.
Pues bien, el paquete de medidas económicas aprobadas el pasado día 17 de marzo mediante Real Decreto Ley 8/2020, suspende el plazo de dos meses para solicitar la declaración de concurso para aquéllas empresas que se encuentren en situación de insolvencia mientras dure el estado de alarma- artículo 43-. Además dispone que los Jueces no podrán admitir ningún concurso necesario presentado por el acreedor durante el citado periodo y que en cualquier caso, tendrá preferencia el concurso voluntario presentado por el propio deudor aunque sea de fecha posterior.
Para aquéllas empresas que con carácter previo a solicitar el concurso hubiesen presentado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio previsto en el artículo 5 bis LC, verán suspendido igualmente el plazo para solicitar el concurso mientras dure el estado de alarma.
Puede ocurrir que la situación de la empresa sea irreversible y se vea abocada a la liquidación consecuencia de las pérdidas sufridas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para estos supuestos el Real Decreto Ley 8/2020 prevé igualmente, y aunque ya concurriese con anterioridad al estado de alarma la causa de disolución, la suspensión del plazo para convocar la Junta General a la que deba someterse la causa de disolución y liquidación.
Conviene igualmente señalar que el Real Decreto, como excepción a la norma general, prevé expresamente que si la causa de disolución hubiese acaecido durante el estado de alarma, los Administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma- artículo 40.12-.