Volver
Sentencias sobre Gastos Hipotecarios: Límites Legales y Riesgos en la Ejecución
29 de enero de 2025
Nuria Martín

Sentencias sobre Gastos Hipotecarios: Límites Legales y Riesgos en la Ejecución

En este artículo analizamos los casos en los que una sentencia condena a la devolución de una suma dineraria, concretamente las cantidades abonadas por los prestatarios en virtud de la cláusula de atribución de gastos en escrituras de préstamo hipotecario.

El objetivo de este análisis es ofrecer nuestro criterio sobre la ejecución de estas sentencias, ya que, en la práctica, no siempre se respetan las formalidades exigidas por la ley. Existen casos en los que se inician procedimientos de ejecución sin cumplir con los requisitos procesales adecuados, lo que puede derivar en la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia o incluso en la imposición de costas innecesarias para la parte ejecutante.

Además, esta falta de rigor en algunos procedimientos, junto con la disparidad de criterios en la interpretación y aplicación de la normativa, entorpece los procesos de ejecución y afecta a la eficiencia de la administración de justicia. En algunas ocasiones, esta situación también puede perjudicar los derechos de los ejecutados, generando escenarios en los que se vulneran garantías fundamentales del procedimiento.

A lo largo del artículo, expondremos los plazos que deben observarse para evitar que la sentencia quede sin efectos y explicaremos los pasos fundamentales para la formulación de la demanda de ejecución, garantizando que el procedimiento se desarrolle conforme a la normativa vigente.

¿Hay un plazo para ejecutar una Sentencia?

Podemos decir, sin lugar a duda, que efectivamente existe un plazo para iniciar la ejecución de Sentencia y otro que limita la propia ejecución y que, si no se observan, provocará que la condena que hemos obtenido y que refleja la Sentencia no pueda ser llevada a cabo, si el ejecutado no cumple de manera voluntaria.

¿Cuándo puedo ejecutar la Sentencia?

En primer lugar, habrá que confirmar si la Sentencia es firme o si contra la misma cabe algún tipo de recurso, de apelación para las de primera instancia y de casación, para las de segunda instancia. Así pues, se entiende que la Sentencia no podrá ejecutarse antes de pasados los 20 días desde su notificación pues este es el término en el que la citada resolución podría ser recurrida. Tendríamos aquí el primer periodo de “espera”: 20 días desde que se ha notificado la Sentencia.

Como excepción a este primer plazo, nuestro ordenamiento prevé para algunos casos la posibilidad de ejecutar provisionalmente la resolución conforme lo dispuesto en el Título II de ejecución provisional de resoluciones judiciales, artículos 524 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), pero esta cuestión resulta ajena a la que es objeto del presente análisis.

Pues bien, superado este primer plazo de los 20 días para su firmeza, nos centramos en lo que se recoge en el art. 548 de la LEC, que dice textualmente:

“Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.”

Vemos entonces, que además de que la resolución adquiera firmeza -o sea, que no pueda recurrirse- debemos esperar otros 20 días para su ejecución, con lo cual podría concluirse que tras la obtención de la Sentencia favorable habría que esperar 40 días hábiles para conseguir el despacho de la ejecución, no así para formular la demanda de ejecución que puede interponerse antes del plazo indicado pero transcurridos los primeros 20 días hasta la firmeza.

Entonces, ¿Qué pasa si se despacha ejecución antes de los 40 días que otorga el art. 548 de la LEC? En estos casos, y toda vez que el Auto que despacha ejecución no admite recurso alguno deberá oponerse la infracción cometida, mediante la oposición a la ejecución, en los 10 días siguientes al dictado del Auto de ejecución.

En este punto, nos hallaríamos ante una actuación judicial que vulnera lo dispuesto tanto en el art. 548 como en el 551 de la LEC, que fija los requisitos para que se despache ejecución, por lo que cabría fundar la oposición a la ejecución en el art. 559.3 de la LEC, lo que conllevaría que se resolviera por el Juzgado la no procedencia de la ejecución por no haberse cumplido los plazos legalmente previstos, dictándose a tal efecto un Auto dejando sin efecto la misma y con imposición de costas a la ejecutante.

Es curioso que aun cuando el art. 548 LEC no hace referencia a la actuación de la parte -es decir no dice que no pueda formularse la demanda de ejecución-, y otorga la responsabilidad al órgano judicial -pues es éste el que despacha la ejecución-, en caso de despacharse la misma antes del plazo oportuno, será la parte ejecutante la que deba hacerse cargo de las costas. Es por ello que, y para evitar esta posibilidad, la recomendación sería apurar al máximo el plazo de los 40 días antes de dejar presentada la demanda de ejecución de sentencia.

Por último, respecto a los plazos y en el otro extremo de lo que recoge el art. 548 de la LEC, nos encontramos con el art. 518 de la misma Ley, que fija el tiempo límite que puede transcurrir para ejecutar una Sentencia y que es de 5 años desde la firmeza de la Sentencia, conforme dispone el propio artículo que literalmente dice:

“Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

¿Cómo se ejecuta una Sentencia con condena dineraria?

Para ejecutar una sentencia de condena dineraria, debemos formular una demanda de ejecución ante el mismo Juzgado que ha dictado la resolución que vamos a ejecutar, y la demanda debería contener como mínimo los siguientes datos:

  • Indicación del título que se ejecuta.
  • Identificación de las partes: Datos personales (nombre y apellido), domicilio y DNI o documento del que disponga.
  • Cuantificación de la suma reclamada: el importe al que se condena en Sentencia con más sus intereses -de existir condena a elo-, y además en la ejecución debe indicarse también la suma prudencia para intereses y costas de la ejecución qu se fija en un 30% de importe reclamado por principal.
  • Para los casos en los que la suma reclamada sea un importe elevado y se solicite el embargo de bienes deberá incluirse en la demanda la reseña de los datos de la finca cuyo embargo se solicita.
  • Fundamentación jurídica de la demanda.

Además de contener la información arriba indicada, deberá acompañarse a la demanda la copia del título ejecutivo que sirva de fundamento para la demanda, así como el cálculo de los intereses en los supuestos en los que se reclamen y que no se hayan cuantificado en la Sentencia.

A continuación, y de manera sucinta detallamos las siguientes actuaciones tras la presentación de la demanda de ejecución:

  • Se despachará ejecución, es decir se dictará Auto por el que se acuerde iniciar el procedimiento de ejecución de la Sentencia, por el importe reclamado en la demanda y junto al Auto de ejecución se dictará también el Decreto acordando las medidas ejecutivas que correspondan con el fin de asegurar el importe de las sumas reclamadas, tanto por principal como por costas presupuestadas.
  • Se abrirá un plazo de 10 días en los que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución por los motivos tasados en nuestro ordenamiento, siendo principalmente: pago, cumplimiento o transacción (art .556 LEC), pluspetición (art.558 LEC) o motivos procesales que pueden incardinarse en el art. 559 LEC, entre ellos el de falta de ejecutividad por no haber cumplido el plazo para promover dicha ejecución (art LEC). El incidente de oposición se resolverá mediante Auto, que estimará o no la oposición, siguiendo adelante con la misma para el caso de que se desestime la oposición o dejando sin efecto para el caso de que se estime la oposición.
  • Si se han embargado importes o abonado por la ejecutada en la ejecución, se hará entrega a la ejecutante del importe reclamado y se requerirá a la ejecutante para que tase costas y liquide intereses.
  • Se dará traslado de las costas e intereses de la ejecución, por 10 días, a la ejecutada para que pueda mostrar su conformidad o impugnar dichas partidas. Si se impugnan se tramitarán por los incidentes que correspondan; y en caso contrario se acabarán aprobando por Decreto y deberá procederse a su abono.
  • La ejecución terminará con la completa satisfacción de las sumas reclamadas y aprobadas para costas e intereses, conforme se dispone en el art. 570 de la LEC.

Conclusión

La ejecución de una sentencia que contiene una condena dineraria debe realizarse con estricto respeto a los plazos y requisitos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, en la práctica, la falta de rigor en algunos procedimientos y la disparidad de criterios pueden generar ineficiencias en la administración de justicia y afectar los derechos de todas las partes involucradas.

Por ello, antes de iniciar una demanda de ejecución, es fundamental un análisis detallado del caso para evitar errores procesales que puedan derivar en una ejecución improcedente o en la imposición de costas innecesarias. Un asesoramiento adecuado garantizará que el procedimiento se desarrolle conforme a la normativa vigente, respetando las garantías procesales y asegurando que la ejecución se lleve a cabo de manera correcta y eficaz.