Sentencia TJUE 2024 sobre IRPH Cajas y Bancos: Impacto Legal
1º.- DOCTRINA SOBRE EL IRPH CAJAS DE AHORRO Y BANCOS.
Se ha dictado la STJUE de 12-12-2024 y nos preguntamos cómo afecta la misma a las pautas y doctrina que teníamos bien asentadas mediante la STJUE de 3-3-2020 (asunto c-125/18) y las STS nº 595 a 598/2020, de 12-11-2020, junto con otras posteriores como los Autos del TJUE de 17-11-2021 (asuntos c-655-2020 y c-79/21) y los criterios reiterados por TS en sus STS de 22-1-2022 y nº 67/2022, de 1-2-2022.
Dicha doctrina venía a referirse a que estando ante tipos de interés de referencia previstos legalmente y publicados en el BOE, habían en principio de considerarse transparentes y que aun de considerarse no transparentes, por ser cláusula esencial del contrato -precio o contraprestación-, ello no es suficiente para considerar la cláusula nula sino que únicamente faculta para poder entrar en el análisis de si es o no abusiva, si es contraria a la buena fe y ha causado un desequilibrio importante en perjuicio de los prestatarios.
En cuanto a si cumple el control de transparencia, el hecho de esté publicada en el BOE ya garantiza el cumplimiento del mismo, pues el deber de informar sobre la evolución del IRPH durante los dos últimos años ya fue matizado por el Auto del TJUE de 17 de noviembre de 2021 y las posteriores STS de 2022, considerando que no era necesario ni introducir la definición del índice ni informar sobre su evolución en los dos años anteriores por tratarse de información publicada, disponible y accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz:
"….el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
Aún en el caso de que dicha ausencia de información sobre la evolución del IRPH determinara la falta de transparencia -lo dice en tales resoluciones como hipótesis, sin afirmarlo en ningún caso-, ello no implicaría necesariamente la nulidad sino únicamente la posibilidad de realizar un juicio de abusividad, siendo que en este caso no considera el Tribunal Supremo que en principio y salvo se justifique otra cosa excepcionalmente, la indicada cláusula se abusiva o haya de considerarse contraria a la buena fe y causante de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Dice la STS nº 67/2022, de 1-2-2022: “…Por tanto, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre de 2021, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad….”
El Tribunal Supremo, al abordar dicho análisis de abusividad y marcar criterio jurisprudencial al respecto lo que ha concluido es que no se da ninguno de los dos parámetros para apreciar dicha abusividad: no hay mala fe en la utilización de dichos índices de referencia ni desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
En cuanto a que si es o no contrario a las exigencias de la buena fe, dice que hay que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual y que al tratarse de un ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe.
En cuanto a la existencia de desequilibrio “importante en perjuicio del consumidor”, no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia como el Euribor, sino que la comparación sería con todos los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, teniendo en cuenta los diferenciales, todo ello al momento de la contratación, sin que sea determinante la evolución posterior.
La Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2023 (asunto c-265/2022), vino a tratar u supuesto distinto relativo a prácticas comerciales desleales, aludiendo a lo que recoge la Circular 5/1994 a modo de recomendación de aplicar un diferencial negativo si quiere igualarse a los precios de mercado, lo que no implica, de no seguirse, que la cláusula se haya de considerar abusiva. Esta sentencia no ha tenido, entendemos, incidencia relevante, ni ha supuesto cambio alguno en los que son los criterios y pautas jurisprudenciales que antes hemos reseñado y que por encima de todo descansan en el principio de libertad de precios y de intereses en el mercado, sin que sea función de nuestros Tribunales el de fiscalizar o realizar un control de precios en sede judicial.
2º.- SENTENCIA DEL TJUE DE 12-12-2024.- ANTECEDENTES Y CUESTIONES PLANTEADAS:
La sentencia del TJUE de 12-12-20224, larga en sus razonamientos, viene a resolver unas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en un asunto de un préstamo hipotecario de 2006, hoy de KUTXABANK, en el que habiéndose pactado el índice de referencia IRPH Cajas de Ahorro, no se indicaba que el mismo estuviera publicado en el BOE ni se reenviaba a su publicación, constando solo parte de lo que era su definición.
Más allá de atender al caso concreto y encorsetado por las extensas cuestiones que le fueron planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, a nuestro modo de ver de forma interesada en pro del consumidor, viene el TJUE a responder a todas aquellas que considera admisibles y en sus respuestas, fijando pautas y confirmando que corresponde a los Jueces nacionales aplicar las mismas a los casos concetos, consideramos que a la postre viene a confirmar la doctrina que ya tenía asentado el propio TJUE y el TS al respecto, aclarándola o complementándola en algunos puntos concretos pero sin contradecirla en lo esencial.
Alude así la STJUE, en su primera parte, a la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso, siendo de resaltar las menciones que hace a las Circulares 8/1990 y 5/1994, por la que se introdujeron diferentes índices de referencia y en la segunda se recogió la definición del IRPH Cajas, aludiendo a la mención o advertencia que contiene el preámbulo de esta última sobre que sería necesario un diferencial negativo para igualar los intereses a los tipos medios de mercado a tipo nominal y no al TAE, así como a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, que en su Disposición adicional Decimoquinta reguló la desaparición de determinados índices, entre ellos los de IRPH Cajas y IRPH Bancos, para que con efectos a partir del 1-11-2013, quedaran sustituidos por el sustitutivo pactado en el contrato, en su defecto, por el IRPH conjunto de entidades, más un diferencial a calcular por la medida de los aplicados sobre el interés sustituido desde la fecha del contrato hasta su efectiva sustitución.
Añade esa norma, en este punto sí que con carácter imperativo, que “las partes carecerán de acción para reclama por dicha sustitución”.
Tras dicha normativa, la STJUE de 12-12-20124 alude al litigio principal y a las cuestiones prejudiciales planteadas, hasta 22 cuestiones, que va reseñando en los apartados 28 a 58 de su Sentencia , siendo a partir del apartado 67 que entra de hecho a resolver sobre las mismas.
3º.- SENTENCIA DEL TJUE DE 12-12-2024.- RESOLUCIONES SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS:
Tras argumentar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de algunas cuestiones prejudiciales planteadas, entra a resolverlas en tres bloques.
1º.- Cuestiones prejudiciales relativas al principio de transparencia:
Resalta la STJUE que es muy importante y el Juez nacional ha de tener en cuenta si el prestatario dispuso, antes de la celebración del contrato, de información previa, así como si la cláusula esté redactada de forma clara y comprensible, suficiente para que comprenda sus consecuencias económicas, para que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar el coste total de su préstamo hipotecario (apartados 75, 77 y 78).
Sí que dice que la advertencia de un diferencial negativo puede ser pertinente para determinar dicha comprensión, pero también indica que, por el contrario, no hay merma en la información cuando tiene el prestatario la posibilidad de comparar propuestas con otras que no contienen TAE por tratarse de información fácilmente asequible y disponible para los prestatarios por constar publicada.
Aclara además y lo hace en varias ocasiones, que es un índice de referencia y por ello un método de cálculo, por lo que el hecho de que se configure por la referencia media a otros tipos que comprendan diferenciales, comisiones y gastos que incluso puedan considerarse a posteriori nulos, no modifica la naturaleza del interés como interés remuneratorio pactado, no como TAE, ni implica por tanto la nulidad del mismo.
Ya en relación al asunto que contempla, aunque alude a que en la cláusula en cuestión: no se hace mención a que el tipo de referencia esté publicado en el BOE ni hay un reenvío al mismo, sin haber un reenvío al mismo; no consta sino transcrita parcialmente la definición del tipo de referencia IRPH Cajas sin hacer constar que se configura por tipos ponderados que comprenden comisiones y gastos y; tampoco alude a la advertencia de que no se ha incluido diferencial negativo (apartados 85 a 87 de la STJUE), al final parece concluir que si la información está publicada y es accesible para el prestatario, ha de considerarse suficiente para entender que cumple con el control de transparencia:
“…94. En consecuencia, debe responderse a las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta a décima y, en parte, a la quinta cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar….”
A nuestro modo de ver, pues, si ha habido información previa preceptiva como lo es la existencia de una oferta vinculante o FIPER con antelación a la firma de la escritura y en la que se haga constar el tipo de referencia IRPH Cajas o IRPH Bancos , ello por sí solo será suficiente para considerar que pudo valorar el prestatario la oferta que se le hacía, entre otras posibles del mercado, por tratarse de tipos regulados y cuya definición y evolución en los años anteriores está igualmente publicada, disponible y accesible para cualquier consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
En estos casos, informado el prestatario del tipo de interés que se le ofrecía antes de formalizar la operación y pudiendo conocer la definición del mismo y su evolución durante los últimos años, comparándolos con otros tipos oficiales que igualmente estaban publicados, es a nuestro modo de ver suficiente para considerar que se cumple el control de transparencia, que pudo con antelación valorar y comparar dicho tipo de interés con otros oficiales o que se ofrecían en el mercado con posibilidad de conocer el alcance económico y jurídico que el mismo comportaba.
Si en cambio, no se hubiera facilitado la información previa en los casos en los que es obligada la misma -oferta vinculante, FIPER, etc…-, entonces será relevante comprobar si en la escritura, cuando se convino el pacto relativo al interés variable IRPH Cajas o IRPH Bancos:
(i) Si se aludió o no a que el mismo estaba publicado en el BOE y si se especificaba la normativa que lo preveía.
(ii) Si consta transcrita o no la definición del tipo de referencia según Orden 5/94 y en toda su extensión
(iii) Si hay referencia a la advertencia o recomendación -que no obligación- de aplicar un diferencial negativo si se quería situar en tipos medios ponderados que no incluyeran diferenciales, comisiones y gastos.
La concurrencia de alguna o algunas de estas menciones en la oferta vinculante o información previa o en el propio pacto de la escritura, también consideramos será bueno justificarla para confirmar que en el caso concreto, la cláusula supera el control de transparencia.
2º.- Cuestiones prejudiciales relativas a la abusividad:
Si finalmente se entiende que la cláusula supera el control de transparencia, por ser cláusula esencial del contrato y en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, precio de la operación, no podrá entrarse a analizar la abusividad de la misma y habrá de desestimarse la nulidad pretendida.
Por el contrario y como hemos dicho, si se considera que la cláusula no supera el control de transparencia, ello no implica por sí solo que sea nula pues para tal declaración, además, habrá de valorarse si es abusiva o no, si contrariamente a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 Directiva 93/13), lo que también la STJUE recuerda es cuestión que compete valorar al Juez nacional .
Así lo dice la STJUE de 12-12-2024 en su apartado 112: “…112. En el marco de la apreciación que corresponde efectuar al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a este evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor en el sentido de la citada disposición [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 63 y jurisprudencia citada].
En este punto la STJUE aclara varias cuestiones:
-Que el tipo oficial de referencia solo tiene por finalidad establecer un método de cálculo contractual del tipo de interés y ello no convierte al mismo en un TAE ni implica que la posible nulidad de las comisiones o partidas en base a las cuales se determina implique la nulidad del propio tipo de interés que no deja tener la consideración y naturaleza de interés nominal remuneratorio aplicable a la operación.
Lo anterior tiene relevancia porque ya no cabe hablar de que de forma indirecta se esté incurriendo en duplicidades como argumento para pretender la nulidad del tipo de interés, descartando también que pueda ser moderado o integrado deduciendo diferenciales, comisiones o gastos (de hecho, la propia STJUE viene luego a decir que no pueden los Tribunales moderar la cláusula o integrarla porque ello pondría en peligro el efecto disuasorio que se pretende).
-Que a los efectos de determinar si causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del “consumidor”, es pertinente tener en cuenta la norma de derecho nacional que se aplicaría en defecto de pacto para ver si dejaría al consumidor prestatario en una situación jurídica menos favorable y también es pertinente compararlo con los tipos de interés legal del dinero y con los tipos efectivos generalmente aplicados, comprendiendo aquí todos los tipos de interés variable, los tipos fijos y teniendo en consideración los diferenciales para saber la media de los tipos aplicados efectivamente en el mercado
Así lo concreta en el apartado 114 de la STJUE de 12-12-2024: “…114. Por otro lado, para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, de modo que se valore si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente. Por lo que respecta a una cláusula relativa al cálculo de los intereses de un contrato de préstamo, también es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato objeto del litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato de préstamo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 65 y jurisprudencia citada].
Estas menciones, a nuestro modo de ver, descartan prácticamente que pueda considerarse que el tipo IRPH Cajas o el tipo IRPH Bancos causen un desequilibrio “importante” en perjuicio del consumidor pues siendo el préstamo financiero un préstamo retribuido, no gratuito, por ser el interés la contraprestación esencial para el Banco, en defecto de pacto ha de considerarse aplicable el interés legal del dinero que, a la postre, hubiera resultado aún más perjudicial para la parte prestataria.
Será pertinente, para justificar lo anterior, aportar tablas comparativas en las que se detallen:
-La evolución del tipo de interés legal aplicable durante toda la vigencia de la operación y durante los años anteriores comparativamente con los efectivamente aplicados a la operación.
-La evolución de los tipos medios los tipos medios que como fijos y variables con más sus diferenciales se han aplicados durante la vigencia de la operación y durante los años anteriores, comparativamente con los tipos aplicados.
Esta comparativa, a la que ya había aludido el Tribunal Supremo como pauta para descartar el desequilibrio “importante”, nos lleva a ver que el interés legal es más alto que el IRPH Cajas o el IRPH Bancos y que la media de los otros del mercado, tampoco deferirá generalmente mucho de la media del mercado incluyendo tipos fijos y diferenciales que generalmente eran más bajos para los IRPH que cuando la referencia era el MIBOR o al EURIBOR.
Entendemos que esa comparación debe hacerse no tanto para los años en los ha estado vigente el préstamo hipotecario, que también será bueno aportarla, sino sobre todo contemplando los años anteriores al mismo -evolución anterior y tipos medios n los años anteriores-, pues el análisis debe referirse al momento en que se concertó la operación, sin importar tanto la evolución que posteriormente pudieran tener los diferentes índices de referencia
A este respecto, si nos movemos en intereses inferiores al legal del dinero, consideramos que ya no cabe apreciar abusividad ni desequilibrio “importante” y ello será así generalmente salvo que se hayan pactado diferenciales muy altos; si aun superando el interés legal, no difiere en más de un punto o dos puntos de éste y del interés medio del mercado, podrá quizás decirse que no implica un desequilibro “importante”, sin perjuicio de que pueda nuestro Tribunal Supremo marcar aquí la pauta al respecto de cuando considera ya importante esa diferencia con la media para llegar a declarar abusivo el pacto.
En cuanto a si contraviene o no la buena fe, dice la STJUE que no puede presumirse la buena fe por el mero hecho de que esté publicado o se utilice administrativamente, pero que la presunción no sea automática por tales circunstancias no quiere decir que no hayan de tenerse en cuenta como un factor más para descartar la mala fe. A nuestro de ver, más allá de que en algún caso concreto se pudiera acreditar que desde el Banco se facilitó información incorrecta que pudiera llevar a confusión al consumidor en la comparativa con otros tipos de interés y así se probara por el este último, entendemos que en general no hubo mala fe pues es público y notorio que buena parte de las entidades lo utilizaron como un tipo de referencia más y lo hicieron sin aplicar diferencial o aplicando en su caso diferenciales mucho más bajos que cuando tomaban como referencia el MIBOR o el EURIBOR.
También dice el TJUE que para apreciar o no la existencia de la buena o mala fe, se ha de tener en consideración si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Y en este punto puede ser relevante comprobar el tipo fijo que se pactó para el primer año pues si éste fuera superior al variable aplicable para los sucesivos, cabría presumir dicha aceptación.
En definitiva, todas estas pautas sobre la necesidad de que concurran los requisitos de contravenir la buena fe e implicar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, no hacen sino a nuestro modo de ver confirmar el criterio asentado por el TS al respecto, entre otras, en su STS nº 67/2022, de 1-2-2022, cuando concluye lo siguiente:
“…10.- Lo que puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que antes hemos hecho mención: el desequilibrio importante y la mala fe. Ninguno de ellos concurre en el presente caso, por las razones que hemos expuesto….”
3º.- Cuestiones prejudiciales relativas a las consecuencias de la eventual apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual:
En este punto la STJUE de 12-12-224 deja claro que si no puede subsistir el contrato, cabe sustituir la cláusula por una disposición supletoria de derecho nacional, correspondiendo al Juez nacional determinar si tiene o no carácter supletorio (apartados 144 y 145).
No puede el Juez nacional integrar el contrato o sustituir la cláusula por otra pues ello eliminaría el efecto disuasorio, lo que a nuestro modo de ver descarta que pueda el Juez nacional sustituir la cláusula IRPH Cajas o IRPH Bancos por otra como pueda ser el Euribor, en contra de lo que en muchas demandas se venía propugnando.
Por tanto, en el caso de que se llegara a apreciar en algún caso concreto que la cláusula no cumple el requisito de transparencia y además es abusiva, el efecto sería su sustitución por lo dispuesto legalmente, por lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, que reguló por vía legal su sustitución por el IRPH conjunto de entidades más un diferencial a calcular por la media de los aplicados sobre el interés sustituido desde la fecha del contrato hasta su efectiva sustitución, sin que frente a ello se permitiera acción judicial de impugnación alguna.
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
Aunque de una primera lectura pudiera parecer que con la STJUE de 12-12-2024 se exige el cumplimiento de unos requisitos adicionales de documentación e información para considerar superado el control de transparencia, al final entendemos que no, que lo que está ratificando es el criterio que ya el propio TJUE y el TS tienen asentado al respecto y aclarado o complementando dicha doctrina en unos puntos concretos.
Si en el caso se ha cumplido con la información previa a la que esté obligada la entidad bancaria atendiendo a la fecha de concesión del préstamo hipotecario -oferta vinculante, Fiper, etc…-, habiendo tenido el prestatario tiempo suficiente para valorar y comparar la oferta entre otras que puedan haber en el mercado, se habrá de considerar que cumple el control de transparencia, sin perjuicio de que pueda también justificarse otros factores que confirmen la suficiencia de esa información previa: (i) si se aludió o reenvío a su publicación en el BOE y si se especificaba la normativa que lo preveía; (ii) si consta transcrita o no la definición del tipo de referencia según Orden 5/94 y en toda su extensión; (iii) si hay referencia a la advertencia o recomendación -que no obligación- de aplicar un diferencial negativo si se quería situar en tipos medios ponderados que no incluyeran diferenciales, comisiones y gastos.
Si supera control de transparencia no cabe entrar en la abusividad y si no lo supera, habrá de verse si es o no abusiva, si es contraria a la buena fe e implica un desequilibrio importante en perjuicio de consumidor, entendiendo por cuanto hemos dicho, que conforme a la doctrina del TS, como tribunal nacional que asieta criterio y jurisprudencia vinculante, no cabe considerar la cláusula como abusiva.
En cuanto a los efectos, en el caso de que se llegara a declarar la nulidad, serían los de sustituir el interés por el IRPH Conjunto de entidades más la media de los aplicados sobre el interés sustituido desde la fecha del contrato hasta su efectiva sustitución que, por lo general y si se ha aplicado correctamente la Ley, será hasta el 1-11-2013.
Nos parece que las pautas del TJUE , como máximo órgano competente para aplicar e interpretar la normativa comunitaria, vienen siempre referidas para poder ser aplicadas en los diferentes estados miembros y atendiendo a las diferentes legislaciones nacionales y que sus consideraciones, son en muchos casos abiertas para poder extenderlas a otros supuestos más allá del caso nacional contemplado pero también recuerda, que en materia de derecho nacional, es el Juez nacional y por delante de todo el Tribunal Supremo, el máxime intérprete de la misma, sin que el TJUE deba entrar en ello.
Consideramos que seguimos estando en un estado en el que rige la libertad de mercado y de fijación de precios y en los que siendo loable el esfuerzo en salvaguardar la defensa de los derechos de los consumidores, también han de respetarse otros principios como el de seguridad jurídica y el de respetar los efectos vinculantes a lo pactado pues, de lo contrario, si favorecemos su transgresión, flaco favor haremos al mercado y a los potenciales prestatarios.
En este punto, al referirnos a tipos de interés que dejaron de aplicarse en el 2013, sustituidos por disposición legal por el IRPH Conjunto de entidades con la previsión de que la misma no podía ser objeto de acción o impugnación, nos preguntamos si en cuanto a la acción de restitución, y más tratándose de intereses remuneratorios, no estarían en todos los casos prescrita por transcurso del plazo de más de cinco años, conforme al art. 1.964 del C.c. o, cuanto menos, la reclamación quedaría limitada a la restitución de diferencias por intereses, como mucho, por 5 años aplicados con anterioridad al 1-11-2013.
Dice el apartado 4 d la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre: “…4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición….”
Ya para acabar, véase que el propio TJUE ha de justificar que de cara a la restitución recíproca de contraprestaciones, no puede el Banco exigir intereses legales sobre las sumas que haya de devolver el prestatario pues incluso ello sería perjudicial, lo que confirma que el interés pactado, si es inferior al legal del dinero, no puede considerarse abusivo.
Véase también que resulta algo absurdo discutir sobre la falta de transparencia en el IRPH Cajas o IRPH Bancos para decir que si además es abusivo, su efecto sería su sustitución por el IRPH Conjunto de entidades por ser esa la previsión legal, de forma imperativa y sin posibilidad de acción o impugnación, cuando dicho IRPH Conjunto de entidades, en cuanto a su composición como método de cálculo en base a intereses que comprenden comisiones y gastos, vienen a asimilarse a los tipos de referencia sustituidos legalmente.
En fin, entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024 no modifica en esencia la doctrina ya asentada por el propio TJUE y por el TS respecto al IRPH Cajas y que salvo casos excepcionales, por haberse facilitado información que llevara a confusión de forma expresa o por haberse pactado diferenciales muy altos, no cabrá decretar la nulidad por no concurrir el requisito de la abusividad, de la concurrencia de mala fe con un desequilibrio importante en detrimento del consumidor.