La ingratitud de los hijos frente a sus progenitores parece ser un signo inevitable de nuestro tiempo hasta tal punto que, como ocurre en el caso de una reciente Sentencia, la 382 de 6 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Huelva, se vio el padre en la necesidad de poner un desahucio a su hijo mayor de edad para obligarle a abandonar la vivienda harto de sus malos tratos y falta de consideración. El hijo pretendía mantener su derecho a permanecer en la vivienda de su padre como parte de su derecho de alimentos, título que le es negado por el Tribunal, dando lugar al desahucio por precario y lanzándolo por la fuerza. A menudo, no va la Ley por delante de la realidad social y no contempla explícitamente estas situaciones, como si le diera al legislador rubor reconocer determinadas realidades que reflejan el grado al que pueden llegar las relaciones paterno-filiales en la comunidad de la que forma parte.
Hay varias, pero nuestro Tribunal Supremo se expresó al respecto en una Sentencia –núm. 104- de 19 de febrero de 2019. Allí querían los hijos mayores de edad mantener su derecho a percibir del padre una pensión alimenticia mientras no mostraban frente a él más que desdén y falta de consideración. Haciendo un alarde argumentativo muy notable para ponderar las circunstancias, determinó el TS denegar la pensión a los hijos mayores, discurriendo con afirmaciones como las siguientes: “Estas tensiones –se refiere a las existentes entre padres e hijos- no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniforme…”; “… el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra…”; la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia…”; ”…cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales..»
La Sentencia contiene abundante cita jurisprudencial en la que asienta su decisión de rellenar el vacío normativo que, de aplicar un criterio excesivamente positivista, no le hubiera permitido resolver el caso a favor del progenitor “maltratado”, subrayando la introducción en el C.C. Cat. el art. 451-17, e) por el que se añadió una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.
Habrá padres no siempre respetuosos con sus hijos y probablemente merecedores de reproche por ese motivo, pero también los hay que no han dado motivo y que son víctimas de la ingratitud de sus hijos aunque se trate de hijos adultos tras los que los intereses se anteponen, a veces es el desdén, el distanciamiento por el único afán de vivir uno la vida sin sentir el compromiso de atender a los progenitores por respeto, por agradecimiento, por afecto. ¿Es esa una realidad que habrá que contemplar en nuestro derecho positivos aunque solo describirla nos avergüence?