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Cláusulas Abusivas

El pasado 23 de diciembre de 2015 la Sala 1ª del TS dictó una importante Sentencia relativa  a las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios. La Sentencia trata de varias cláusulas de la hipoteca. Queremos centrar este comentario a la cláusula de vencimiento anticipado por impago que el TS salva al considerar que, aun siendo abusiva, pues contemplaba el impago de una sola cuota como causa de vencimiento anticipado del plazo, cabe integrarla y aplicar el Art. 693.1 LEC, admitiendo la prosecución de los procedimiento hipotecarios siempre que se hayan impagado tres cuotas o más. El TS considera que, en las actuales circunstancias, impedir al acreedor usar el procedimiento de ejecución de la hipoteca especial perjudicaría al deudor, teniendo en cuenta los resortes en favor del consumidor demandado que hoy en día tiene este procedimiento. Un Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. D. Fco Javier Orduño Moreno, emitió un voto particular disintiendo. A este voto van dirigidas las siguientes consideraciones.

  • Que más allá del despliegue de todos los razonamientos dogmáticos que realiza en su voto particular, todo acaba reduciéndose a reprochar al resto de los miembros de la Sala, que puedan justificar  la integración del contrato, manteniendo la cláusula considerada  abusiva, por entender que su supresión perjudicaría al consumidor al eliminar la posibilidad de que el acreedor haga uso de la acción especial hipotecaria, con todos los “beneficios” que para el deudor la acción efectivamente supone. Este es el argumento que no le parece aceptable al Sr. Magistrado disidente ya que considerar que el despacho de la ejecución supone la situación más adversa posible para el consumidor.
  • Ciertamente la cuestión suscita, de entrada, una cierta impresión paradójica, contradictoria, llamativa. Pero la realidad que en todo caso debe seguir a la  aplicación del Derecho  y que percibe la Sala mayoritariamente es realmente así. Porque el procedimiento de ejecución hipotecaria, con todas las modificaciones que se han ido introduciendo en su tramitación a lo largo de “La Crisis”, junto a las prevenciones y resortes para el deudor que ya tenía desde un inicio incorporadas – las más importante, la posibilidad de  enervación- ha resultado ser un procedimiento extraordinariamente garantista  para el deudor. El despacho de la ejecución, en el procedimiento especial hipotecario,  tiene un valor simbólico, puramente procedimental, sin efectos sustantivos como sí los tiene en la ejecución ordinaria porque en ésta significa la orden generalizada de embargo de los bienes del deudor. El despacho de la ejecución en el procedimiento hipotecario equivale prácticamente a la orden propia de un emplazamiento para contestar a una demanda que, lejos de mantener su carácter sumario, por la vía de la posibilidad de introducir motivos de oposición derivados de la posible  existencia de una cláusula abusiva, incluso apreciable de oficio, queda abierta por completo a la discusión de todas sus estipulaciones y circunstancias, con despliegue de recursos suspensivos que pueden llevar la resolución del  proceso vamos a decir en la fase contradictoria,  a plazos realmente extraordinarios, de años. Añadamos a ello, después, las medidas de protección de las normas que inciden en la fase de subasta, remate y posesión del inmueble a las que también se refieren los Magistrados en su Sentencia.
  • Y es que, efectivamente, el debilitamiento de la hipoteca y su ejecución, y más concretamente en este punto, el de la pretensión del “veto” a las cláusulas de vencimiento anticipado,  está siendo una  de los mayores temores que suscita en España la concesión de crédito a los particulares consumidores,  como puede comprenderse fácilmente si no va a poderse, o se va a restringir, que, ante el impago de las cuotas de los préstamos de larga duración,  quepa resolverlos anticipadamente.
  • Apunta el Sr. Magistrado disidente  que, en aplicación del principio del “favor debitoris”, quizás quepa admitir, que todos los resortes  de oposición y defensa que tiene el deudor en el procedimiento de ejecución especial hipotecaria puedan trasladarse a la ejecución de la hipoteca a través de un procedimiento ordinario, en  el cual no parece desistir del resto de la Sala que cupiera  a través de él, por aplicación de los preceptos generales sobre la anticipación del vencimiento en el pago de la deuda aplazada por impago de los plazos –Art. 1129 CC- o incluso por la general facultad resolutoria el general resolutoria del Art. 1124 CC,  ejecutar la garantía. Pero esa forma de razonar es contradictoria, en nuestra opinión, y confirma el criterio del resto de Magistrados lejos de rebatirlo, en cuanto que reconoce la bondad para el ejecutado y consumidor de la protección que le ofrecen las normas del llamado procedimiento especial  hipotecario,  pues le conviene “exportar” sus resortes al procedimiento ordinario. Y es que probablemente hoy, atendiendo a la realidad, convenga más al acreedor  en España ejecutar su hipoteca a través de un procedimiento ordinario, en el que pueda todo debatirse prácticamente en un juicio y con el beneficio de la ejecución provisional sin fianza.

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