Recientes conclusiones del Abogado General Michal Bobek al respecto.
El pasado 15 de abril de 2021 el Abogado General del TJUE, Michal Bobek, mediante un escrito de Conclusiones relacionadas con una cuestión prejudicial plateada desde Italia, sugiere al TJUE revisar sus criterios relativos a la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE ex art. 267.3º TFTJUE, argumentando que, “Actualmente se observa un aumento abrumador de la cantidad de peticiones de decisión prejudicial, a pesar de que los recursos del Tribunal de Justicia no son ilimitados. En estas circunstancias, insistir en que los tribunales nacionales de última instancia planteen cuestiones prejudiciales en todos los casos en que exista cualquier forma de duda razonable resulta inviable e injustificado”.
Para más información, ver el comunicado de prensa del TJUE nº 65/21 y el texto completo de sus conclusiones.
Aquí puede verse un cuadro estadístico de las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles ante el TJUE desde 1998 y hasta 2020, con indicación de Tribunal de procedencia.
El pico se produjo en 2018 con 67 cuestiones prejudiciales que representaron casi el 12% de todas las planteadas aquel año ante el TJUE por todos los Tribunales de los Países de la Unión.
Del uso y abuso de la cuestión prejudicial se ha venido debatiendo últimamente al haber generado, en opinión de algunos, un inquietante debilitamiento de la autoridad y jurisprudencia de nuestro TS cuando desde órganos jurisdiccionales inferiores se acude al TJUE poniendo en cuestión los criterios interpretativos del TS incluso en materia de Derecho Comunitario.
Por todos, citemos, los a nuestro juicio, certeros comentarios al respecto de Lorenzo Prats Alventosa:
«Los órganos jurisdiccionales nacionales deben conocer la jurisprudencia del TJUE y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial cuando la cuestión ya fue aclarada. No obstante, y con carácter previo a este momento, el artículo 267.3 TFUE prevé cuándo un órgano jurisdiccional de un estado miembro tiene el deber de plantear la cuestión prejudicial. Así, y en primer lugar, deberá hacerlo cuando la resolución que deba dictar no sea susceptible de ulterior recurso. Mientras que, cuando sea recurrible, el Juez fundadamente (juicio de relevancia), estimará si es o no necesario. Interpretación que concuerda con el respeto hacia los órganos jurisdiccionales de los estados miembros, para que sean ellos quienes, en primer grado, determinen la interpretación de la norma europea; sin interferir, por tanto, en el mecanismo interno de fijación del criterio interpretativo o, jurisprudencial (…).”
“(…) la STJUE 6-10-1982 (caso CILFIT, C-283/81) estableció una serie de criterios que delimitaron la facultad del órgano jurisdiccional de un Estado Miembro de someter al TJUE la CPrej. Así, tales tribunales no deberán plantearla cuando: a) la cuestión suscitada no sea pertinente, b) la disposición comunitaria de que se trate ya hubiese sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o c) cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna. Además, dijo que “la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad”. Expresión e interpretación que dieron lugar a la denominada doctrina “del acto claro”.
“La doctrina delimitadora -rectius, restrictiva, así en STJUE 6-12-2015, caso Gaston-Schul, C-461/03- del deber establecida en el caso CILFIT, fue objeto de matización por la STJUE 9-9-2015 (caso Ferreira da Silva y otros (C-160/14), que concluyó que el TS portugués incumplió el deber de plantear una cuestión prejudicial. Y ello pues el artículo 267.3 debe interpretarse en el sentido de que un “órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al TJUE una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de (un) concepto [propio del Derecho UE]…”, cuando existan resoluciones de tribunales nacionales inferiores contradictorias “acerca de la interpretación de este concepto”, o bien cuando existan “dificultades de interpretación recurrentes de este (concepto) en los distintos Estados miembros”.
“(…) Esta delimitación de la legitimación para el planteamiento de la cuestión prejudicial ha de considerarse respetuosa con el propio concepto de jurisdicción nacional. De modo que la interpretación de la norma nacional por los tribunales superiores conforme con la norma de la UE, deba hacer innecesario, en principio, que, por ejemplo, un juez de primera instancia decida interponer la cuestión prejudicial, y que, ante la duda, antes que estos, sean las Audiencias Provinciales o, en su caso, los Tribunales Superiores de Justicia, o Supremo, quienes deban plantearla. Esta interpretación impediría que se debilitase la relación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, así como el valor de la jurisprudencia. Sin embargo, no podría impedir que el juez de primera instancia decidiera interponer una cuestión prejudicial, cuando conozca el criterio sentado por su Audiencia, Tribunal Superior o Supremo, y considere (juicio objetivo de relevancia) que no es conforme con el Derecho europeo o su interpretación. En tal caso, provocará, per saltum, la intervención e interpretación del TJUE”
“En otro caso –continua el autos citado-, la facultad del juez, cuya resolución sea recurrible, de plantear una cuestión prejudicial cuando advierta una discordancia entre el Derecho UE (Primacía del Derecho UE: en el sentido de que este “se opone…”) y la norma de un Estado miembro y la plantee pues “estime necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo” (art. 267.2 TFUE), puede dar lugar -como ha dado-, a que un órgano jurisdiccional inferior, plantee una cuestión prejudicial sobre la interpretación de una norma, sin dar oportunidad a que el Tribunal superior se pronuncie al respecto. Y, en otro caso, a que el órgano inferior, tras plantear una cuestión prejudicial sobre esa cierta norma, el Tribunal superior, en vía de recurso, decida que no sea necesaria, por considerar clara su interpretación (así ocurrió en las STJUE 9-9-2015, casos C-72/14 y C-197/14).”
“Desde la STJUE Rheinmühlen-Düsseldorf de 16-1-1974 (C-166/73) se consideró que el “diálogo entre jueces”, que establece la cuestión prejudicial, permite a los tribunales inferiores, que no resuelven en última instancia -y a pesar de estar vinculados a la interpretación del superior por una norma de derecho interno-, que puedan dirigirse directamente al TJUE. Y ello pues, el artículo 267 TFUE “otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad (‘amplísima’) y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando…compruebe(n), sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado por su párrafo primero”, y consideren que “un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por parte de ellos”. En concreto, ante el caso planteado, el TJUE subrayó que “el órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho comunitario”.
“No obstante, también señaló que tal facultad del órgano inferior quedaría limitada si la cuestión que plantease al TJUE fuese “materialmente idéntica(s) a la(s) ya planteada(s) por el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia”. O bien, cuando “la jurisprudencia existente no parezca aplicable a una situación inédita” (RTJUE 2012/C-338/01). Más recientemente, esta doctrina se ha reiterado en la STJUE 5-10-2010, caso Elchinov (C-173/09), y se ha aplicado en el paradigmático caso Landtová (STJUE 22-6-2011C-399/09). Doctrina que, desde luego, casa con el principio de primacía del Derecho UE, con la función del juez nacional como juez de la UE, cuando aplica el Derecho de ésta, y con el interés general que subyace en su aplicación uniforme, finalidad última de las cuestiones prejudiciales. Y que, asimismo, implica considerar que tan “amplísima” facultad ni es absoluta, ni arbitraria. Pues, en todo caso, el “diálogo” entre jueces ha de dar lugar a una relación equilibrada, a un “diálogo cooperativo”, en el que el reconocimiento y respeto entre el TJUE y los Tribunales nacionales prime sobre criterios de jerarquía (problema subyacente en el caso Landtová), pues, tras tal «diálogo entre jueces», nacionales entre sí y entre éstos con el TJUE, se encuentra la propia construcción europea, que puede resultar dañada por efecto de un inadecuado entendimiento y aplicación de los principios de competencia y jerarquía de los órganos jurisdiccionales.”
En fin, veremos si la opinión del Abogado General, Michal Bobek, patrocinando un ajuste de los criterios de aplicación de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE para restringirlos, dado el elevado número de asuntos que pesan sobre el Tribunal que se ha visto desbordado por ellas pues en los últimos años se han duplicado, es seguida por el Tribunal como, a nuestro juicio, sería deseable, dejándolas especialmente asignadas a los Tribunales superiores tras resolver los inferiores, los casos difíciles, aplicando el criterio interpretativo de Derecho Comunitario que consideren oportuno, incluso rechazando la aplicación de las normas que según su criterio lo contradigan, pero respetando las jurisprudencia y autoridad de los Tribunales superiores, especialmente del TS, en Derecho interno y comunitario.
Paradigmático fue el caso que desencadeno la STJUE de 26 de marzo de 2019 resolviendo sobre la adecuación a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas a la estipulación de vencimiento anticipado por impago de las cuotas del préstamo hipotecario otorgado a consumidores. Ante las cuestiones prejudiciales planteadas por Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales contra los criterios favorables a la cláusula, el TS tomó la determinación de plantear él mismo la cuestión prejudicial para interceptarlas. En realidad no planteo realmente una duda al TJUE sobre la interpretación de una norma, sino que solicitó la ratificación de su propia jurisprudencia –por decirlo así-, favorable a la cláusula por considerar que su supresión arrastraría la ineficacia completa del contrato por su carácter esencial y, en –último caso, sería más gravoso para el consumidor impedir al acreedor ir al procedimiento de ejecución especial hipotecario en donde tiene el prestatario mejor posición al disponer, entre otras, de la facultad de enervarlo pagando la deuda. De esta manera permitió salvar la cláusula integrando el contrato. Así venció el TS la rebelión que le suscitaron contra su doctrina diversos Tribunales inferiores, pero dejó mella el litigio entre los Tribunales nacionales que es, a nuestro entender, la principal secuela que ha propiciado el exceso del uso y abuso de las cuestiones prejudiciales.
Luis Miralbell Guerin