En las STS de 21 y 23 de enero de 2019 el TS ha tratado sobre vicisitudes de los seguros de vida. En la primera le da la razón a la Compañía que no quiso pagar tras alegar que el tomador/asegurado le había engañado sobre sus hábitos y estado de salud; y en la segunda, se la quita y le obliga a pagar una pensión a los herederos del asegurado el tiempo estipulado a pesar del fallecimiento de éste y hasta completar el plazo de la pensión.
En la STS de 21 de enero de 2019 dice el TS que el tomador ocultó a la aseguradora datos sobre sus hábitos de salud y enfermedades cuando, preguntado expresamente sobre si era consumidor habitual de tabaco y alcohol, al rellenar el formulario, lo negó, cuando en realidad fumaba 40 cigarrillos diarios desde que era joven y había sufrido episodios muy graves de pancreatitis relacionados con el consumo de alcohol. Hay que significar que el fallecimiento del asegurado se produjo por un cáncer de pulmón.
La póliza se suscribió como contragarantía de una operación crediticia. Dice el TS que “Las preguntas del cuestionario no fueron genéricas; es decir, no se limitaron a si el asegurado se consideraba en buen estado de salud, a si estaba o había estado enfermo, a si había recibido o seguía recibiendo tratamiento o a si había sido intervenido quirúrgicamente (pregunta ésta a la que respondió negativamente pese a que había sido intervenido de la vesícula tras varios episodios de pancreatitis aguda).Antes bien, consta que se le preguntó y negó haber estado de baja laboral más de quince días en los últimos cinco años (cuando sí lo había estado en varias ocasiones, y en algún caso durante periodos mucho más largos), y que se le preguntó y negó ser consumidor habitual de alcohol y de tabaco, contradiciendo con sus respuestas los datos resultantes de la documentación médica sobre su estado de salud previo a la firma de la póliza (que por tanto el asegurado no podía desconocer), de los que resultaba con meridiana claridad que la pancreatitis que derivó en sus problemas de vesícula y que motivó su intervención quirúrgica podía venir originada por el consumo habitual de alcohol, así como que venía consumiendo tabaco desde la adolescencia en dosis superiores a los 40 cigarrillos/día y que no atendió la recomendación médica de dejar el tabaco tras sufrir un neumotórax en 1999.”
El TS recuerda, finalmente, que “la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS, regulador del alcance del cuestionario, (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre ,426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre ,222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero )se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las «declaraciones de salud» que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.”
Por tanto, de un lado, hay que cuidar la veracidad en la información sobre la salud que se facilita a la aseguradora; pero, de otro lado, éste no podrá siempre eximirse de pagar la indemnización si el cuestionario es demasiado genérico y poco claro de manera que el asegurado pudiese no tener conciencia que la omisión de su declaración pudiese ser causante de la ineficacia del seguro.
Por su parte la STS de 22 de enero de 2019 el TS, revocando la Sentencia de la Audiencia Provincial, da la razón a los herederos del asegurado en una póliza de vida que garantizaba una renta en caso de fallecimiento del asegurado a pagar al beneficiario, en el supuesto, a su esposa, una pensión durante el plazo de 15 años, un plan de pensiones. Sin embargo ocurrió que la esposa falleció antes que el asegurado, por lo que la compañía de seguros se negó a pagar pensión alguna; adujo que, habiendo pre-muerto la beneficiaria designada la obligación de pagar la renta se extingue. El TS concede la pensión a los herederos legales del asegurado e invoca, especialmente, la conocida falta de trasparencia que se ha aplicado generalizadamente para declarar la nulidad de cláusulas bancarias en contratos de préstamo, y muy singularmente la conocida cláusula suelo, aunque igualmente otras.
Dice el TS: “Esta sala considera que no es razonable esperar que una persona que no sea experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada «renta asegurada». En particular, puesto que en un caso extremo esa sería la consecuencia, es preciso que se le advierta por parte de la comercializadora y la gestora que, si al día siguiente de optar por la modalidad de cobro de renta asegurada durante quince años, fallecen en un accidente el beneficiario y la persona -en el caso, su cónyuge- a favor de quien se ha establecido la reversión, se extingue el derecho al cobro de la renta, es decir, la prestación propia del plan.”
Si no está meridianamente claro en los documentos firmados que el fallecimiento del asegurado y del beneficiario extinguirán la obligación de pagar la pensión por la aseguradora durante el plazo establecido, podrá plantearse que los herederos legales del asegurado –si es el último en fallecer-, o del beneficiario. -si falleciera antes de expirar el plazo entero estipulado para el pago de la pensión-, podrán percibirlas hasta su finalización.