Saltar al contenido
mazo de juez de madera sobre fondo blanco

¿Es el derecho de retracto un motivo de oposición? 

¿Debe preocupar el derecho de retracto a las empresas y fondos de inversión que se dedican al negocio de los Non Performing Loans («NPL») y a la judicialización de carteras de créditos impagados? En Crono Legal estamos acostumbrados a prestar asesoramiento jurídico a este tipo de negocios y vamos a hablaros desde nuestra experiencia y éxito en diversos casos. 

En este tipo de operaciones, por norma general, los créditos son cedidos mediante contratos de compraventa de cartera de créditos, de forma global, a tanto alzado y sin individualizar. Es decir, sin individualizar el precio de compra de cada uno de los créditos vendidos. Sin embargo, a la hora de judicializar carteras, encontramos muchas veces como motivo de oposición el Artículo 1535 del Código Civil y el derecho de retracto a favor del deudor en el mismo contemplado para las cesiones de crédito.  ¿Resulta esto verdaderamente un problema? 

Derecho de retracto cuando el crédito forma parte de una cartera de deuda.

Para resolver la cuestión, conviene indicar en primer lugar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del art. 1535 del Código Civil y la inexistencia del derecho de retracto en aquellos casos en los que la cesión del crédito se realiza mediante compraventa de cartera de créditos, de manera global, a tanto alzado y sin individualizar. Lo hizo en su Sentencia (Sala de lo Civil) N.º 505/2020, de fecha 5 de octubre. Dejamos a continuación su contenido.

Sentencia (Sala de lo Civil) N.º 505/2020

“(…) Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, «desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC».

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos.

En este sentido, se advierte que el Código al hablar de ventas hechas «alzadamente o en globo» no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender «en globo», esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender «alzadamente», es decir, por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC.

7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la «ratio legis» de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario;

Por tanto, siendo lo usual que los créditos se transmitan en masa, a tanto alzado y con un precio sin individualizar, cabe concluir que no, el derecho de retracto del art. 1535 del código civil no es un precepto que deba preocupar a los operadores del mercado de los NPL. 

¿Qué ocurre con los créditos litigiosos?

No obstante, ¿qué ocurre si la cesión del crédito no cumple las anteriores características? Para dar respuesta a esta cuestión, basta con atender al literal del Artículo 1535 de Código Civil: 

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. 

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. 

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.» 

Como podrá observarse, el Código Civil prevé de forma literal que un crédito litigioso es aquel que ya se encuentra judicializado en el momento de producirse su cesión. Por ello, si la cesión del crédito tuvo lugar en un momento anterior a la judicialización del asunto, que es lo habitual, el art. 1535 CC no resultará de aplicación. En consecuencia, no existirá derecho de retracto alguno que pueda hacerse valer frente a la reclamación de la deuda. 

Por otro lado, contemplamos aquellos casos en los que el crédito en cuestión sí tenga la condición de litigioso, por haberse interpuesto la demanda en reclamación del mismo con anterioridad a la cesión. Aquí bastará con demostrar haber notificado al deudor de la cesión para que tampoco se genere a su favor el derecho de retracto. 

El asesoramiento jurídico es clave para gestionar la oposición

En definitiva, y por la experiencia de una legal tech como Crono Legal, el derecho de retracto del art. 1535 CC tiene un ámbito de aplicación muy específico. Por esto, será preciso un asesoramiento jurídico, profesional y de calidad. Así se podrá realizar un correcto análisis del mismo en función de cada caso concreto. Contacta con nosotros si te surgen dudas, estaremos encantados de asesorarte.

Compartir:

LinkedIn
Twitter
WhatsApp

Otros blogs del Grupo MG:

Related Posts

el derecho del adoptado

EL DERECHO DEL ADOPTADO Y, EN GENERAL, DE CUALQUIER PERSONA A  AVERIGUAR SU ORIGEN GENETICO Y LA IDENTIDAD DE SUS PROGENITORES.   En el DIARIO