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prescripción gastos hipotecarios 5 años

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESTITUCION DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS Y DE OTROS EFECTOS DERIVADOS DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS

La acción de restitución por el efecto de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva se dice que, en Cataluña, prescribe a los 10 años, por aplicación del plazo general de prescripción contemplado en el ar. 120-20 del CCC, y no a los 5 años a que se refiere el art. 1964 CC. Sin embargo, la cuestión no parece que sea así. La AP de Barcelona[1] marcó el criterio en favor del plazo largo propio de la normativa autonómica de Cataluña sobre la base de que, si bien el derecho de consumo es un derecho especial, ciertamente, y, admitiendo que el derecho especial tiene, por lo general, ámbito estatal, en Cataluña también existe una normativa de consumidores que convive con la legislación estatal. De otro lado, añade, no hay en la normativa estatal de consumidores una regulación especial del plazo de prescripción de las acciones, al revés de lo que ocurre con otras normas especiales, como las de circulación, que sí establecen un plazo de prescripción de las reclamaciones de un año.

No obstante, un Auto del TSJC de fecha 25 de enero de 2021, declinó su competencia en un recurso de casación en favor de la competencia del TS al considerar, secundando  el criterio que había declarado antes el propio TS, que, el plazo de prescripción, en materia de condiciones generales de la contratación e impugnación de cláusulas abusivas por consumidores, debe regirse por la normativa estatal y no por la autonómica, es decir, por el CC y no por CCC, lo que nos lleva al plazo de prescripción de  5 años -y no de 10 Años-, para el ejercicio de las acciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas.

Subrayemos que fue el TSJC el que se reafirmó en dicho criterio en la resolución mencionada, suscribiendo idéntica opinión que había dejado sentada el TS en Auto de 26 de noviembre de 2020: “Esta sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo. En concreto, en los autos de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015) y 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017). 2.- En tales resoluciones declaramos que cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom ), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica.”[2]

En conclusión, aunque sea en materia de declaración de su competencia funcional para resolver un recurso de casación, tanto el TS como el TSC, dejan muy claro que, en materia de efectos derivados de la declaración de una cláusula abusiva impugnada por infracción de condiciones generales de la contratación o de consumidores, el plazo de prescripción es el propio de la legislación estatal y no de la autonómica, es decir, 5 años previstos en el art. 1964 CC.[3]

Luis Mª Miralbell

Abogado

Bufete Miralbell Guerin

 

[1] SAP de Barcelona Sección 15ª, Sentencia de 28 Oct. 2020: “…Estimamos aplicable el artículo 120-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, y no su homólogo en el Código Civil para las acciones personales (artículo 1964), en atención al carácter de derecho común en Cataluña de las disposiciones del CCat y su aplicación supletoria (artículo 111-4º del CCat). En efecto, el TSJ de Cataluña ha señalado de forma reiterada que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat ( STSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2017).”

[2]  Dice el TS: “Aunque la Audiencia reconoce que la cuestión no es pacífica, considera aplicable este texto legal y no el art. 1964 del Código Civil, en atención al carácter de derecho común en Cataluña de las disposiciones del Código Civil Catalán y su aplicación supletoria, como determina su art. 111-4. Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre; 225/1993, de 8 de julio; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. 2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE .

Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. 2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE .”

 

[3] Un Auto del TS, de 22 de noviembre de 2022, ciertamente declara la competencia del TSJC para resolver un recurso de casación en materia de prescripción sobre una acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, pero deja claro que lo hace porque los recurrentes y, en general, ambas partes, durante todo el procedimiento, y por supuesto en el recurso, invocan la normativa autonómica y no la estatal, lo que sujeta la competencia del TSJC.

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