EL DERECHO DEL ADOPTADO Y, EN GENERAL, DE CUALQUIER PERSONA A AVERIGUAR SU ORIGEN GENETICO Y LA IDENTIDAD DE SUS PROGENITORES.
En el DIARIO LA LEY, nº 10392, Sección Comentarios de jurisprudencia, de 21 de Noviembre de 2023, el Magistrado de la Sala 1ª del TS, Pedro-José Vela Torres, se hace eco de la Sentencia de la misma Sala del TS de 25 de septiembre de 2023, nº 1285/2023, de laque él mismo forma parte, que resolvió acerca de un caso de pretensión de averiguación de declaración de padres biológicos y reconocimiento de filiación planteado por una mujer después de muchos años, al averiguar que fue equivocadamente intercambiada en el hospital, al nacer, por otra recién nacida que, por el contrario, fue atribuida a los padre biológicos de la demandante. El caso tiene la particularidad de que la demandante no solo pretendía que fuese reconocida su filiación respecto de sus padres biológicos, sino que también quería que fuese anulada la filiación atribuida erróneamente a la otra niña -hoy ya mujer, como ella- .El TS le concede la acción primera pero no la segunda, dado que la madre biológica falleció sin haber suscitado la cuestión, no siendo posible -dice el TS-, porque no está contemplado en nuestras leyes que una heredera de la difunta madre pueda, en ausencia de la madre, ejercitar la referida acción impugnatoria de la filiación de otra mujer erróneamente afiliada a sus padres biológicos.
La búsqueda y averiguación de los padres biológicos por hijos erróneamente afiliados o incluso adoptados legalmente, o nacidos mediante reproducción artificial, es un fenómeno de notable actualidad que el signo de los tiempos pone con frecuencia ante nuestros ojos y no todas las legislaciones dan una misma solución. La jurisprudencia española, a partir de la Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999, estableció la existencia, en el ordenamiento español, de un derecho constitucional e ilimitado de las personas adoptadas al conocimiento de su origen biológico: “cabe hablar del derecho las personas a conocer su herencia genética”. En el Código Civil de Cataluña, en su art. 235-49.2, se contempla expresamente, y tamién en el artículo 30.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (LDOIA) que declara: “Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos”.
En el Código Civil español, sin embargo, la revelación de la identidad de los progenitores precisaba que fuese autorizada por ellos o por la familia biológica -art. 180.5-, a lo que el Tribunal Supremo, mediante la referida Sentencia respondió que: “las normas que permitían ocultar la identidad de la madre transgredían el artículo 39.2 de la Constitución española, en el sentido de que imposibilitaban el conocimiento de la filiación materna y ocasionaban que el adoptado pierda por completo el nexo que le permitiría, en su momento, conocer la verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre.”
En otros países se puede restringir ese derecho a y se admite la ponderación de los intereses del adoptado, o del engendrado in vitro con inseminación artificial, y los intereses de los progenitores de no revelar su identidad al existir un compromiso contractual de no hacerlo sin su consentimiento justamente a cambio de la concesión de la adopción.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una sentencia de 13 de febrero de 2003, “caso Odievre”, sucedido en Francia, admitió que el derecho francés limitara la obligación de facilitar al adoptado la identidad de sus padres biológicos si éstos así lo determinaban, argumentando que, al fin, “la vida familiar, en el sentido del artículo 8.1 del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, implica la existencia previa de estrechas relaciones personales, además de la paternidad, y que la relación de familia depende de circunstancias particulares de cada caso, entre las que la convivencia no es más que una de ellas”.
La filiación genera un enorme debate en la actualidad en donde se entremezclan situaciones que, como hemos dicho al principio, la realidad actual plantea cada vez con más frecuencia e intensidad: la adopción y el anonimato; la reproducción artificial; la adopción internacional, o los casos de padres desconocidos, entre otros; casos en los que, por un lado, uno tiende a poner por delante el derecho del niño a poder saber quiénes son sus padres biológicos allí donde se encuentren y las circunstancias en que fueron abandonados o cedidos en adopción; pero también se calibra en algunas legislaciones si en el caso concreto el reencuentro puede llegar incluso a ser lesivo para la salud del interesado en la averiguación de sus orígenes biológicos y la identidad de sus padres. E, igualmente, y de otro lado, si debe tomarse en consideración el derecho de los progenitores biológicos a mantener el anonimato cuando así se lo representaron cuando cedieron a su hijo en adopción evitando, por ejemplo, interrumpir el embarazo, o causar daños personales profundos a ellos mismos o a las personas con las que antes o después del nacimiento del niño cedido en adopción mantenían una relación de afecto familiar estable. No es fácil, en suma, posicionarse claramente en uno u otro sentido con carácter general, aunque en nuestro país, de momento, prevalece el interés de toda persona a conocer sus orígenes biológicos y la identidad de sus progenitores, como es el caso que se ha citado en el encabezamiento.
Luis Miralbell Guerin.