Las cláusulas abusivas traen de cabeza a todo el sistema judicial del estado y, por supuesto, al colectivo de abogados que participan en el mismo. Este problema se ha visto agravado en los últimos años por una reforma de la L.E.C. En esta entrada os contamos las causas de esta situación, las preguntas que inevitablemente suscita y cuáles son nuestras respuestas y conclusiones.
El efecto de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las cláusulas abusivas
La Ley de Enjuiciamiento Civil es una ley que regula los principales aspectos de diversos procedimientos judiciales, entre ellos el monitorio. Dicha ley, ha tenido una reforma muy importante para entender esta situación. Y para entenderlo mejor, nos remitimos al apartado V del preámbulo de la L.E.C. publicado en el BOE núm. 239. Dice así:
«La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la juezUnión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición»
Una disposición que vino a modificar la normativa vigente en 2015 nos suscita dos preguntas interesantes.
Esto es un hecho. Tenemos la L.E.C., Ley 42/2015, donde, entre otros, se modifico su artículo 815 añadiendo un nuevo apartado, el 4, que dejamos a continuación:
«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso»
1. Una primera pregunta relacionada con la consideración de la norma en cuanto a usuario final y/o consumidor
¿Se deberá tener en cuenta las definiciones de empresario y consumidor o usuario final, contenidas en los artículos 3 y secciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias?
Y de dicha norma, podemos extraer que, en general, se define al consumidor o usuario como las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. También las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Es decir, que se considera consumidor (entendido como persona física) y usuario final (bien persona física y/o jurídica) siempre y cuando la celebración del contrato que realicen lo hagan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
2. Una segunda pregunta, relacionada con qué se entiende por cláusula abusiva.
La segunda pregunta es ¿Qué cláusulas pueden entender como abusiva? Vamos a hacer un repaso.
Intereses moratorios
Suele ser la cláusula más “apreciada”, de la cual se solicitan de oficio aclaraciones sobre la misma. Muchas veces acaba con una minoración del importe determinado con o sin previa re-liquidación de dichos intereses, bien por remuneratorios, bien por legales. Si bien el interés de la operación suele encontrarse en un rango de mercado, los intereses moratorios a veces suelen conllevan una “sobre penalización”.
Produce efectos de cosa juzgada, si bien parece que se niega tal efecto.
En caso de que el juez, pudiera «apreciar de oficio» una cláusula abusiva, no significa que ya es una resolución en firme. Y por lo tanto, no se puede volver a presentar una nueva demanda. La inadmisión a trámite de la demanda de monitorios, por cualquiera de las causas que se presenten, no podrá tener efectos de cosa juzgados. Así se contempla en el preámbulo, negando tal efecto y de esta manera se aplica en la práctica cotidiana.
Las cláusulas que no son objeto de “apreciación” de oficio, ¿Por qué?
La apreciación de oficio es una función que pueden o no tener los juzgados en la entrada de una nueva demanda. La atribución de poder «apreciar de oficio» es una atribución excepcional que concede la normativa, en el proceso monitorio, atendiendo su naturaleza.
El motivo es porque el juez conoce de una demanda en un proceso monitorio en toda su extensión. Sin embargo, no debemos esperar que el ciudadano objeto de la demanda conozca los detalles, los pormenores del resto de las cláusulas y alguna que el juzgado no hubiera apreciado.
3. Una tercera pregunta, ¿Hasta dónde alcanza “in limine litis” por el juez?
Tanto en el monitorio, como en el resto de demandas, salvo en el juicio cambiario, la admisión se atribuye a los letrados de la Administración de Justicia. En unos juzgados se dicta decreto, en otros, diligencia de ordenación. La inadmisión se atribuye al juez porque en estos casos esta decisión afecta directamente al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional, potestad exclusivamente del juez.
Hay que partir de la distribución de funciones que en el monitorio existe entre el juez y el letrado de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales). Lo mismo sucede cuando hay que hacer una propuesta de rebaja en la cantidad. Tal y como prevé el art. 815.3 en la redacción dada por la Ley 4/2011 de 24 de marzo.
4, Una cuarta pregunta, relacionada con el plazo de 5 días.
En segundo párrafo del artículo 815.4, se habla de que cuando el juez lo estime oportuno “oirá a las partes por cinco días”. No deja de ser curioso la redacción del proceso que dice que cuando el juez estime el posible carácter abusivo de la cláusula, oirá a las partes por cinco días. Mucho nos tememos que si ya ha estudiado el asunto y tiene la referida sospecha sobre la calificación de la cláusula, de poco servirá oír a las partes por 5 días. Puesto que el juzgado no cambiará de criterio.
Conclusiones
Con el paso del tiempo, como suele ocurrir con muchas cosas de nuestra sociedad, estamos viendo una profunda modificación del proceso civil. Vemos como se van imponiendo cada vez más a los juzgadores un control de oficio. Dicho control no solo es de presupuestos procesales de orden público, algo tradicional. También es sobre cuestiones sustantivas que tradicionalmente estaban supeditadas a la solicitud correspondiente en tiempo y forma por las partes.
En este caso, el control de oficio determinado por toda la normativa en materia de los consumidores impuesta por Europa y los pronunciamientos del TJUE están obligando a trasposición en el ordenamiento jurídico. Es decir, a reformar constantemente la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, que ante los constantes varapalos que al sistema procesal español están dando las SSTJUE, estamos viendo reformas aceleradas y no reflexionadas.
Y es aquí donde, desde Crono Legal, estamos trabajando estrechamente con nuestros clientes. Estamos afrontando algunas resoluciones con pronunciamientos desmesurados, inadmisiones donde es complicado encontrar la causa, nuevas interpretaciones de la norma… Por otro lado, hemos conseguido rebajar las costas en cláusulas abusivas para nuestros clientes.
Comprendemos las dificultades de los jueces en este sistema que les impone un control de oficio. Nuestro objetivo siempre es el de poder proseguir con los procedimientos dentro de los cauces legales, pero sin dejar de defender los intereses legítimos de nuestros clientes, los acreedores.