SOBRE LA PLUSVALIA MUNICIPAL
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9/7/2018 ha “interpretado o clarificado” la del Tribunal Constitucional nº 59/2017 de 11 de mayo, relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el tributo conocido como Plusvalía Municipal. En su Sentencia, el TS ha aprovechado para “amonestar” a algunos Tribunales Superiores de Justicia y para recordar que el Constitucional en Sentencia de 11 de mayo de 2017, había declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los arts. 107. 1 y 2 a) de la LRHL sólo en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia patrimonial y la total del apartado 4 del art. 110 LRHL en la medida en que impide al sujeto pasivo probar la existencia del incremento de valor; es decir, que dichos preceptos 107.1 y 2ª) sí que son constitucionales y aplicables cuando el sujeto obligado no ha acreditado que la transmisión de los terrenos no ha puesto de manifiesto su incremento de valor.
Por consiguiente, el sujeto pasivo ha de tener la oportunidad de probar que la transmisión del derecho o de la propiedad no ha puesto de manifiesto un incremento de valor; a estos efectos, el TS aclara que el sujeto pasivo podrá ofrecer cualquier principio de prueba indiciaria –como la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas de compraventa, por ejemplo, a las que expresamente da presunción de veracidad; optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, emplear cualquier otro medio probatorio-; aportada dicha prueba indiciaria, será la Administración Local la que estará obligada a acreditar que sí ha existido dicho incremento de valor para poder liquidar; y podrá impugnar el sujeto pasivo la liquidación practicada mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el órgano económico-administrativo municipal en aquellos Ayuntamientos que lo tenga implantado.
En los supuestos en los que el tributo se gestiona por medio de autoliquidación presentada por el sujeto pasivo éste podrá optar por presentar ya con la autoliquidación las pruebas de inexistencia de incremento que considere oportunas sin ingresar cuota alguna, o bien abonar la autoliquidación que corresponda en función de lo expuesto en la correspondiente ordenanza y solicitar con posterioridad la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos; no obstante, cabe señalar que la autoliquidación sin ingreso podría dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador por el Ayuntamiento por dejar de ingresar la deuda tributaria si entiende que la prueba aportada no es suficiente para enervar la procedencia del tributo, lo que conllevaría una sanción de al menos el 50% de la cuota, por lo que, sin perjuicio de la posible impugnación de dicha sanción, al menos en los casos dudosos en los que de las escrituras no se deduce la ausencia de incremento de valor, consideramos más adecuado el ingreso y posterior solicitud de rectificación de la autoliquidación.
En relación con la obligatoriedad del indicado recurso de reposición, el Tribunal Supremo en su sentencia 815/2018, de 21 de mayo, había declarado que cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos locales, no resulta obligatorio interponer con carácter previo al recurso contencioso-administrativo el recurso administrativo previsto como preceptivo, al carecer las entidades locales de competencia para pronunciarse sobre ello; sin embargo, tras la Sentenica del Tribunal Supremo de 9 de julio, podría entenderse que la opción de acudir directamente a la vía contencioso-administrativa podría derivar en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues ahora sí estaríamos ante una cuestión sobre la que la entidad local puede y debe pronunciarse, como es la de la suficiencia de la prueba indiciaria del sujeto pasivo sobre el incremento del valor del terreno, por lo que ya no resultaría de aplicación la referida doctrina del TS de su Sentencia de 21/5. Por lo tanto, razones de prudencia nos llevan a aconsejar la interposición del recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo, o, en su caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal frente la liquidación o resolución denegatoria de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos que dicte la entidad local.
Habrá que estar atentos a ulteriores sentencias de la Sala Tercera del TS que aclaren estas cuestiones todavía hoy dudosas y otras, como la de un incremento de valor neutro o mínimo puesto de manifiesto en el momento de la transmisión del terreno, y aguardar también a que, entre tanto, que se produzca la tan ansiada reforma de la Ley del Impuesto.
Y, ¿qué ocurre con las liquidaciones ya satisfechas, cuando no hubiese existido incremento de valor?; la Sentencia del TC ha dejado expedita la vía de la reclamación, con la limitación obvia de la cosa juzgada en vía judicial y la firmeza de las resoluciones en la vía administrativa; el procedimiento “general” será el de la rectificación de la autoliquidación o de ladeclaración, en ambos casos con el límite de la prescripción (4 años); pero también cabe pensar en una reclamación patrimonial ante el estado legislador, aunque el mero hecho de que el poder legislativo haya infringido la Constitución no será suficiente para el nacimiento de este tipo de responsabilidad, se hace necesario que contribuya al daño una actuación judicial que puede considerarse errónea. Desde nuestro despacho estudiaremos caso a caso para que la reclamación produzca el resultado esperado.