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REACCIONAR RAPIDO CUANDO APARECEN VICIOS EN LOS BIENES ADQUIRIDOS

Alguien compra un cuadro de un pintor famoso y paga una buena cifra de dinero por él. Al cabo de un tiempo, cuando se decide desprenderse de la obra de arte, descubre que era falso y, salvo la apreciación de mala fe en el vendedor que conduciría incluso a un proceso penal, puede haberle pasado rápidamente el plazo para reclamar. Eso se deduce de la reciente STS de 17 de diciembre de 2019. Ciertamente en ese caso el reclamante no invoca la nulidad plena de la venta por error en el objeto, sino su anulabilidad por error vicio, diferencia que tiene gran transcendencia práctica puesto que en el segundo caso la acción caduca a los 4 años. La diferencia entre ambos tipos de error no es siempre fácil de delimitar. Podríamos decir que los defectos más graves producen el error en el objeto, aquellos defectos que causan en el comprador una frustración absoluta (SAP BCN, 1ª 14-julio-2014); mientras que en el llamado error vicio la frustración es relativa. Hay en este punto factores subjetivos que pueden entrar en juego y que se refieren a la percepción que pueda tener cada cual de cuándo se da una frustración plena o total y cuando no, pero en caso de duda, se tenderá siempre hacia la objetivación. El coche nuevo tiene que funcionar perfectamente mientras que el de segunda mano a lo mejor estaba expuesto a alguna incertidumbre y en vez de una acción de anulación o nulidad procede otra, que nuestro sistema también contempla, de reducción o ajuste del precio.

El caso contemplado en la STS de 17 de diciembre de 2019 trata de la compra de un cuadro que se suponía de un artista famoso descubriéndose más tarde que no lo era. El TS, siguiendo su propia Jurisprudencia, adopta una posición más bien restrictiva y no da la razón al comprador que, repetimos, ejercitó una acción de anulación por vicios, declarando la acción caducada al haber transcurrido más de 4 años desde que el cuadro fue adquirido. Alegaba el comprador que él no se enteró del vicio hasta que se propuso venderlo, momento en el que de la mano de expertos, puso en evidencia la inautenticidad de la autoría del cuadro. Pero el TS considera que desde que adquirió el cuadro podía el comprador haber interpuesto la acción verificando la autenticidad de su autor. Sin duda trasciende la idea de hallarnos ante la adquisición de un bien –obra de arte- que exigiría de cualquier adquirente una verificación exhaustiva antes de comprarla posiblemente apoyada en la participación de peritos cuando no lo sea el propio comprador. No dice el TS qué hubiera resuelto si en vez de una acción por error vicio hubiese planteado el comprador una acción por error en el consentimiento –aliud pro alio- aunque no parece que hubiera resuelto de forma diferente.

Sea como sea, es importante, en el Sistema Español, cuando se adquieren bienes muebles –también los inmuebles- y aparecen los problemas, entender que (i) hay una carga importante para el comprador que debe realizar una comprobación considerable, aunque lógicamente, también la hay, y de mayor peso, para el comprador; (ii) hay que reaccionar rápido, el nacimiento de la acción en la mayoría de los casos se computará desde la fecha de la compra, no siempre, ciertamente, pero sí en muchas ocasiones; (iii) hay que acertar en el momento de elegir la acción que se ejercita pues si se elige la equivocada puede fallarse el tiro. Si el defecto es del todo frustrante para el comprador, el bien no tiene funcionalidad alguna para la que fue adquirido, es inidóneo, tiene que accionar el comprador por error en el consentimiento pidiendo la nulidad de la venta y la restitución del precio con daños y perjuicios. Y ahí tendrá el plazo más largo, aunque nunca es aconsejable retrasar la reclamación. En cambio, si el defecto, aun siendo frustrante para el comprador, no inhabilita por completo el objeto adquirido, en tal caso, puede también actuar por la anulación del contrato –por error llamado vicio- o bien, reclamar un ajuste del precio, pero dentro del plazo de 4 años, para mayor seguridad, desde que se realizó la adquisición. A veces puede aparecer la tendencia impulsiva de plantear la nulidad absoluta y pasarse de frenada, valga la expresión. El Tribunal puede descartarla considerando que la inhabilidad para el comprador del bien adquirido no es completa. Puede tener pleno sentido, si no ha transcurrido el plazo de 4 años desde la adquisición, plantear la acción de nulidad más grave como principal y la de anulación o de ajuste de precio como subsidiaria. De esta manera se cubren todos los flancos.

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