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Fondos, ¿Buitre?

Un Juez de Barcelona, el del Juzgado 32 de 1ª Instancia, ha planteado cuestión previa de inconstitucionalidad y, a la vez, de infracción de Derecho Comunitario  Europeo ante el TJUE, poniendo en discusión que, en los casos de ventas globales de carteras de créditos de los bancos a los llamados fondos, no puedan los deudores ejercitar una especie de derecho de retracto liberándose pagando al cesionario del crédito el importe satisfecho por la adquisición. Esto ha puesto en guardia a los fondos adquirentes y, en general, a las entidades transmitentes, y suscita incertidumbre e inseguridad en la forma de operar que se viene siguiendo masivamente.

El Juez español cuestiona el alcance del Art. 1535 del CC español. Este precepto legal se refiere a los créditos litigiosos, es decir, a aquellos cuya cuantía o existencia está en discusión en un proceso judicial entre las partes. Estando en discusión  judicial un crédito, si éste es transmitido,  dice el citado precepto legal que podrá el deudor liberarse pagando al adquirente del crédito el importe satisfecho por éste.  Pues bien, el Juez del Juzgado 32 de Barcelona considera que eso debería hacerse en el caso de compra de carteras masiva de los fondos a los bancos: que los deudores deberían poder  cancelar el crédito pagando el importe de su transmisión, cifra que es porcentualmente muy baja respecto al importe nominal de la deuda.

El Art.  1535 CC  español  se identifica con alguien que se aprovecha, no tanto del deudor, como del acreedor; piensa en una persona que se ve sumergida en un proceso judicial de discusión de su crédito y que por ese motivo se predispone a venderlo a bajo precio injustamente. Es decir,  contemplando el retracto para el deudor, el precepto evita y disuade a los especuladores, de aprovecharse de la situación de necesidad de los acreedores  que  de lo contrario podrían verse fácilmente dispuestos a malvender su crédito  en  provecho del adquirente del mismo. El precepto legal, imponiendo el retracto, desalienta a los potenciales adquirentes de créditos en esta situación privándoles de beneficio alguno puesto que el deudor puede, pagándoles el mismo precio que ellos han satisfecho, liberarse de la deuda.

Hay que decir que, en general, la posición del deudor por la cesión de un crédito en litigio no se ve mermada porque tiene las mismas armas para seguir discutiendo el crédito.El Art. 17.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil, permite al Juez rechazar la cesión  cuando las defensas y derechos del demandado no puedan ejercitarse ante el adquirente del crédito litigioso igual que si estuviese ante su acreedor originario. Por tanto,  se infiere claramente que el retracto no pretende que el deudor eluda pagar su deuda, pues  sería inaceptable que la morosidad del deudor fuese recompensada o premiada. Así pues, insistimos, el Art. 1535 CC estableciendo el retracto, pretender proteger a los acreedores de adquirentes que les puedan comprar sus créditos en discusión a precios irrisorios  y no a los deudores incumplidores. La Jurisprudencia española, sobre lo que es o no es un crédito litigioso a los efectos del citado precepto legal,  es clara, y no permite utilizar este precepto para extinguir créditos por parte de deudores que tienen reconocida sus deuda indiscutiblemente en un documento público o incluso en una Sentencia judicial  pagando el precio  de su adquisición por un tercero.

Los créditos “indiscutidos”, reconocidos en documentos públicos o en Sentencia, pueden ser objeto de transmisión como cualquier otro bien o derecho teniendo el adquirente la facultad de cobrarlo íntegramente, judicial o extrajudicialmente, y no contempla la Ley española una especie de derecho de retracto par este tipo de transmisiones.

Téngase en cuenta que los llamados popularmente como “fondos buitre”, a los que se alude  en estos términos  en las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado 32 de Barcelona, la rapaz atribución que injustamente se les atribuye, no se proyecta respecto a los deudores, sean o no consumidores. Al revés, respecto a los deudores, los citados fondos o sociedades que destinan recursos a la compra de créditos a entidades bancarias, les facilitan  la solución de la deuda que con su acreedor originario – la entidad bancaria-, no fueron capaces de resolver. Y  solucionan la deuda por una cifra muy inferior a su importe nominal que mantenían con el banco multiplicada con los intereses y costas. De esta manera, aunque ellos ganan un margen –lógicamente, pues de lo contrario ningún sentido tendría su negocio-, favorecen el pago y liberación de las deudas a los consumidores.  Su capacidad financiera y de recursos propios les permite comprar en globo carteras a  los bancos   a determinados precios son créditos de muy dudoso cobro, expuestos, en un porcentaje muy alto, a no poder ser nunca recuperados. De esta forma los bancos obtienen liquidez, tan necesitados  de ella en estos momentos.

Lo mismo ocurre con la compra de inmuebles en poder de los bancos, que de otra forma sería imposible resolver; o con créditos  con garantía hipotecaria. Su intervención permite poner de nuevo los inmuebles en el mercado a precios más reducidos,  y en muchos casos pueden los consumidores recuperar sus viviendas. Discutir si el precio que pagan por un crédito, por una vivienda, por cualquier cosa o derecho que  pudiese interesarles, es  demasiado alto o demasiado bajo, no sólo iría contra principios de seguridad jurídica y libre mercado, constitucionalmente protegidos, sino que disuadiría a este tipo de inversores  a intervenir de la forma que lo hacen facilitando la solución de deudas que pesan sobre los hombros de numerosas familias de nuestro País.

El crédito reconocido en un documento  público y en una Sentencia judicial no es litigioso y por eso no le es de aplicación el Art. 1535 del CC.

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