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El TSJUE en S de 16 de Noviembre de 2016 ratifica la eficacia de la normativa comunitaria sobre preferencia de las garantías financieras en los procesos concursales.

El TS Letón formuló cuestión prejudicial de Derecho Comunitario poniendo en discusión la preferencia del crédito  de una entidad financiera frente al resto de acreedores en un proceso concursal que esgrimía garantías financieras amparadas en la  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002 sobre acuerdos de garantía financiera y compensación. Recordemos que dicha Directiva se incorporó al Derecho Español mediante RD 5/2005 de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Más allá de las circunstancias del caso particular, el órgano jurisdiccional – el TS de Letonia- en el fondo, venía a cuestionar la eficacia de los privilegios derivados de la normativa europea citada y su trasposición nacional, y el TSJUE en la Sentencia que ha dictado el pasado 10 Nov. 2016, C-156/2015 que hemos querido comentar en estas notas,  disipa toda duda sobre el sentido y alcance del necesario vigor que debe ofrecerse para la estabilidad financiera a los acuerdos de compensación y garantías financieras de operaciones tanto individuales como colectivas, remarcando la importancia de desvestirlas de formalidades y requisitos adjetivos para que puedan ser oponibles a terceros especialmente ante una situación concursal del deudor.

El razonamiento 49 de la Sentencia  es remarcable. Discurre de la siguiente manera:

“Por último, puesto que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del régimen establecido por la Directiva 2002/47 (LA LEY 8049/2002) con el principio de igualdad de trato de los acreedores en un procedimiento de insolvencia, es preciso recordar también que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la igualdad de trato, recogida en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencia de 17 de octubre de 2013, Schaible, C-101/12, EU:C:2013:661, apartados 76 y 77 así como la jurisprudencia citada).”

Por lo demás, del caso concreto  suscita interés práctico que  el tribunal trate  sobre la eficacia de la garantía financiera cuando se afectan o pignoran saldos en cuentas corrientes, exigiendo que para gozar del privilegio, ha de quedar claro que el depositante no podrá disponer de los saldos cedidos en garantía, es decir, tendrá que establecerse expresamente que los fondos de la cuenta no están a su disposición, sino que quedan sujetos e indisponibles mientras no sea cubierta  o satisfecha la obligación garantizada. No valdrán, por tanto, formulaciones genéricas como las que se limitan a señalar que los saldos quedan pignorados en garantía de una o varias operaciones concertadas con el cliente. Habrá que añadir de alguna forma, que los saldos permanecerán inmovilizados e indisponibles para el deudor en tanto esté vigente la operación garantizada. En el caso no se daba tal especificación, y por eso el TJUE rechaza la eficacia de la garantía financiera pretendida por la entidad financiera. Del requisito indicado de indisponibilidad habla el Tribunal en sus razonamientos 43 y 44:

“43. Además, el artículo 2, apartado 2 (LA LEY 8049/2002), segunda frase, de la Directiva 2002/47 (LA LEY 8049/2002) dispone literalmente que los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera en favor del garante se entienden sin perjuicio de que la garantía financiera se haya prestado al beneficiario. Pues bien, tal derecho no sería operativo si se considerara que el beneficiario de una garantía prestada sobre fondos depositados en una cuenta bancaria tiene estos fondos en su «poder» o «bajo su control» también en caso de que el titular de la cuenta pueda disponer libremente de ellos.

44. Por consiguiente, sólo cabe considerar que el beneficiario de una garantía como la controvertida en el litigio principal, prestada sobre fondos depositados en una cuenta bancaria ordinaria, tiene estos fondos en su «poder» o «bajo su control» si se impide al garante disponer de ellos.” 

Cosa distinta, que no analiza la Sentencia, es que pudiese considerarse la aplicación de una saldo en cuenta corriente, no como una garantía financiera protegida por los privilegios de las normas indicadas, sino en el contexto y ejecución de un acuerdo de compensación protegido por las mismas normas.

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